TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1316/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1316 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5161
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Carolina Márquez Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Marino Zuleta Ramírez E.S.E., en aras de que se emitieran las siguientes declaraciones y condenas:[1]
· Que se declare que entre el Hospital Marino Zuleta Ramírez E.S.E, como empleador, y la demandante, como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de julio de 2017 hasta el 2 de octubre de 2018.
· Como consecuencia de lo anterior, que la demandada sea condenada a reconocer y pagar a la demandante los derechos laborales y prestaciones sociales causados a su favor.[2]
· Que la demandada debe pagar al trabajador la sanción moratoria, junto con sus intereses, de acuerdo con el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
2. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, se expone que la demandada contrató los servicios personales de la demandante como auxiliar de servicios generales por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 4 de junio de 2017 y el 2 de octubre de 2018.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien surtió el trámite correspondiente y emitió sentencia el 24 de febrero de 2022,[3] por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales, a la sanción moratoria y a las costas del proceso. Adicionalmente, declaró que las labores desempeñadas por la señora Carolina Márquez, correspondían a las de un trabajador oficial. No obstante, la decisión fue objeto de apelación por la entidad demandada.
4. De ahí que el asunto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia - Laboral.[4] Sin embargo, en Auto de 17 de febrero de 2023,[5] la Sala Laboral de dicha Corporación Judicial declaró la nulidad del proceso desde el fallo de primera instancia, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar.[6] Lo indicado, en virtud de lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, ya que a partir de dicho pronunciamiento se asignó al juez laboral
5. También señaló que la demandante busca el reconocimiento de un contrato de trabajo, por haber desempañado actividades de auxiliar de servicios generales. No obstante, la demandada afirmó que la relación entre las partes se dio mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. Por tanto, como en el asunto se alegaba la existencia de una relación laboral encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el Estado, la competencia radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la nueva posición desarrollada por la Corte Constitucional.
6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, César.[7] Emitió el Auto de 19 de enero de 2024 por medio del cual declaró su falta de jurisdicción, proponiendo el conflicto negativo, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.[8]
7. La autoridad judicial en mención sostuvo que del artículo 624 del CGP se desprendía que la competencia para tramitar el proceso se regía por la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda, en tanto la inmodificabilidad correspondía a una de las características más relevantes de la competencia, para lo cual expuso apartados de la providencia de 16 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado[9] y acudió a la Sentencia C-755 de 2013. Resaltó que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2020 y la fecha de emisión del Auto 492 fue el 11 de agosto de 2021, sin que esa providencia contuviera una orden expresa que autorizara el cambio de competencia para un proceso en curso, lo que no era factible de estimar vía de deducción sin desconocer el art. 624 del CGP, en seguimiento de los principios del debido proceso, economía procesal y seguridad jurídica. También aseveró que la jurisprudencia no estaba llamada a afectar la seguridad jurídica del ordenamiento, al pretender que sus pautas se apliquen con efectos retroactivos. Adicionalmente, indicó que el caso en estudio se refería a una controversia entre un trabajador oficial y una entidad pública, por lo cual, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 105, numeral 4 del CPACA[10]
8. El caso fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 29 de enero de 2024.[11] El 16 de febrero de 2024, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho del magistrado sustanciador. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 20 de febrero de 2024.[12]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]
10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial declarativa promovida por Carolina Márquez Gutiérrez en contra del Hospital Marino Zuleta Ramírez E.S.E. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo, ver párr. 3 7 supra).
3. Asunto objeto de decisión y metodología
11. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia - Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar. Para tales efectos, la Sala hará referencia a (3.1.) la naturaleza jurídica del Hospital Marino Zuleta Ramírez E.S.E.; (3.2.) el régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado; (3.3.) la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuando se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla, y (3.4) con fundamento en lo anterior, se resolverá el caso en concreto.
3.1.La naturaleza jurídica de la demandada
12. Se encuentra que el Hospital Marino Zuleta Ramírez, es una Empresa Social del Estado, que se rige por lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, en su artículo 83[17]. A su vez, el Decreto 1876 de 1994, definió que la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado es la de una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. En cuanto al régimen jurídico de este tipo de entidades, tenemos que es el propio de las personas de derecho público y que las personas que se vinculen a ellas, podrán hacerlo bien como empleados públicos o trabajadores oficiales, según sea su actividad (régimen personal)[18].
13. Con fundamento en los anteriores elementos, la Sala estima que el Hospital Marino Zuleta Ramírez, es una entidad pública que goza de la calidad de Empresa Social del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993[19], en concordancia con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1876 de 1994.
3.2.Régimen laboral de las Empresas Sociales del estado[20]
14. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994, las personas vinculadas a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de Empleados Públicos o Trabajadores Oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-Ley 1298 de 1994.
15. La Corte ha mencionado que el régimen laboral de las personas vinculadas a ese tipo de entidades es el previsto en la Ley 10 de 1990. De acuerdo con esa ley la planta de personal de las empresas sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso y son Trabajadores Oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones.
3.3. Jurisdicción competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021.
16. En el Auto 492 de 2021[21], la Sala Plena de esta Corte concluyó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con una entidad pública[22].
17. Asimismo, esta regla fue aplicada en el Auto 2722 del 2023. En esta oportunidad, la Corte Constitucional reconoció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar los litigios que involucren a los contratistas de las entidades públicas con estos, con el fin de calificar la naturaleza de la relación contractual, sin importar si esta se enmarcó en uno o varios contratos de prestación de servicios profesionales, que pueden ser sucesivos o no[23].
3.4. Caso concreto
18. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar es competente para conocer del asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021. Lo anterior, toda vez que la demanda se interpone contra una autoridad pública.
19. En segundo lugar, el accionante afirmó haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios como auxiliar de servicios generales[24] en el Hospital Marino Zuleta Ramírez E.S.E., desde el 4 de julio de 2017 hasta el 2 de octubre de 2018, de manera continua e ininterrumpida.
20. Finalmente, es preciso mencionar que el análisis de la calidad de trabajador oficial o no del demandante, le corresponde hacerlo al juez natural del asunto, pues dicho estudio excede la competencia de esta corporación, la cual está llamada únicamente a resolver el conflicto entre jurisdicciones.
21. Conclusión. Por lo anterior, el expediente le será remitido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral y a los interesados.
22. Regla de decisión. ( ) [D]e conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Carolina Márquez Gutiérrez en contra del Hospital Marino Zuleta Ramírez E.S.E.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5161 a Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5161, archivo digital: 16_radicaciondelproceso_carolinamarquezmempdf
[2] Por concepto de cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicio; vacaciones; la sanción establecida en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990; auxilio de transporte; indemnización por despido injustificado; indemnización moratoria e intereses por el no pago de los derechos reclamados, salario y prestaciones debidas; pago de aportes, afiliaciones a salud, pensión y ARL durante el tiempo laborado; afiliación a las cajas de compensación, y pago de los auxilios de las cajas de compensación.
[3] Expediente digital. 11_Radicaciondelproceso_16audienciatramitEYJ.mp4
[4] Expediente digital CJU-5161, Archivo digital. 16_Radicaciondelproceso_CarolinaMarquezmempdf
[5] Ibid.
[6]S.V. Magistrado Kennedy Trujillo Salas.
[7] Expediente digital CJU-5161, archivo digital: 038_Definiciondeconflictosdecompetencia.pdf.
[8] Ibid.
[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia del 16 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2015-01116-00(5061-15). M.P. César Palomino Cortés.
[10] ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. -Se resalta por fuera del texto original-.
[11]Expediente digital CJU-5161, 02CJU-5161 Correo Remisorio.pdf
[12] Expediente digital. 03CJU-5161 Constancia de Reparto.pdf
[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] ARTÍCULO 83- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen (Subraya propia)
[18] Decreto 1876 de 1994.
[19] ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo
[20] Se retoman algunas consideraciones desarrolladas en el Auto 975 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[21] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Ver Autos 618 de 2021, M.S. Alberto Rojas Ríos; 680 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 901 de 2021, M.S. Cristina Pardo Schlesinger; 931 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 950 de 2021, M.S. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.
[23] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[24] Expediente digital. 3Carolina Márquez Gutiérrez Demanda para presentar libro i 1pdf